TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2382/23
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2382 DE 2023
Referencia: Expediente D-15413
Demandante: Álvaro Enrique Leyva Muñoz
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 25 de agosto de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 2023, Álvaro Enrique Leyva Muñoz presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022, a través del cual se adiciona un inciso al numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario nacional[1]. A continuación, se transcribe la disposición de la ley demandada, en los términos propuestos por el demandante:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
Artículo 42. Adiciónese un inciso al numeral 2 y modifíquese el numeral 6 del Artículo 905 del Estatuto Tributario, así:
Las personas que presten servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales, sólo podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen de tributación SIMPLE si por estos conceptos hubieran obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a doce mil (12.000) UVT en el año gravable anterior.
6. La persona natural o jurídica debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica o documentos equivalentes electrónicos (énfasis original).
2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. Para el accionante, la disposición demandada desconoce los artículos 13, 26, 95-9 y 363 de la Constitución Política[2]. En particular, alegó que la norma acusada desconoce los principios de igualdad y justicia tributaria. Esto, toda vez que el artículo 42 de la Ley 2277 de 2022 está generando una distinción en la forma como opera la ley fiscal entre profesionales liberales como un abogado y otras profesiones u oficios como un plomero, un médico, un nutricionista, [entre otros,] sin justificación constitucional alguna[3]. Por una parte, el actor alegó que el primer grupo de profesionales sólo podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación si por estos conceptos hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a doce mil (12.000) UVT en el año gravable anterior[4]. Por otra, adujo que el segundo grupo de personas tiene un límite de cien mil (100.000) UVT para pertenecer al régimen simple. Por tanto, para el demandante, la norma genera una inequidad de ochenta y ocho mil (88.000) UVT, en contra de aquellos que desarrollen una profesión liberal distinta a los profesionales de la salud[5]. Es más, advirtió que la referida diferencia no se encuentra justificada en la medida en que, en la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022, el legislador no se ocupó de establecer cuál era la razón de trato desigual[6].
4. Por lo demás, el actor argumentó que la norma demandada desconoce la libertad de escogencia de profesión u oficio. El accionante afirmó que, en principio, el hecho de que las carreras tengan factores diferenciales no obstaculiza la libertad de su escogencia[7]. Sin embargo, habida cuenta de la diferencia en materia tributaria, este tipo de carreras pueden ser menos apreciadas por las personas a la hora de escoger un medio de subsistencia[8]. En este sentido, la disposición acusada desconoce el verdadero significado del derecho al trabajo[9].
5. Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022, a través del cual se adiciona un inciso al numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario[10] (énfasis original).
B. Inadmisión
6. Por medio del auto de 1 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Por una parte, consideró que los argumentos del actor carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por otra, advirtió que los referidos argumentos no satisfacen la especial carga argumentativa requerida cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad[11]. En concreto, señaló:
7. Primero, los reproches del accionante recae[n] sobre una proposición jurídica deducida por el demandante que no se desprende del contenido verificable del inciso acusado[12]. Por un lado, el magistrado sustanciador advirtió que la disposición reprochada prevé condiciones de acceso y permanencia en el régimen SIMPLE de tributación[13], que no versa sobre la libertad de elección de alguna de las profesiones liberales. Luego, no es claro cómo de [la norma demandada] se deriva una restricción del derecho a escoger una profesión u oficio[14]. Por otro lado, si bien el demandante basó su pretendido cargo en que el trato diferenciado consiste en que existen otras profesiones liberales u oficios a los que no les aplica el límite de 12.000 UVT[15], lo cierto es que el texto de la norma no distingue entre las diferentes profesiones liberales u oficios[16].
8. Segundo, los argumentos del demandante carecen de especificidad en la medida en que no tiene en cuenta la finalidad de la disposición atacada ni, al efecto, caracteriza los grupos comparables[17]. Por el contrario, el actor se limita a exponer[,] de manera vaga[,] la [forma] en que se concreta la vulneración al principio de igualdad en la disposición acusada[18].
9. Tercero, la demanda no cumple con el requisito de pertinencia porque se limita a advertir sobre los posibles efectos que, en su opinión, podría tener la disposición demandada sin explicar cómo la limitación [ ] restringe el derecho a escoger una profesión u oficio[19].
10. Cuarto, el accionante no cumplió con las cargas argumentativas mínimas para estructurar un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad. Esto, toda vez que (i) el actor no explica en qué consiste el trato diferenciado cuando la norma pareciera ser clara al establecer que [es] un único grupo de personas a las que les aplica el umbral de ingresos brutos de 12.000 UVT[20]; (ii) la descripción de los sujetos y del criterio de comparación es vaga, indirecta y abstracta[,] en tanto no tiene en cuenta la finalidad de la norma ni la estructura particular del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación[21], y (iii) el demandante no presentó las razones por las cuales la inexistencia de una justificación expresa en la exposición de motivos significa que el trato diferente o igual que cuestiona carece de fundamento en la Carta[22].
11. Por tanto, el magistrado sustanciador advirtió que la demanda no cumplía con las cargas argumentativas mínimas para formular un auténtico cargo de constitucionalidad, porque no logra despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[23]. Por lo demás, precisó que la aplicación del principio pro actione no puede llegar al punto en que la Corte deba sustituir al accionante para descifrar el contenido de las demandas con el fin de subsanar las deficiencias que impidan su adecuada valoración y análisis[24].
12. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 118 de 3 de agosto de 2023. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 4, 8 y 9 del mismo mes y año[25].
C. Subsanación
13. El 9 de agosto de 2023, el accionante remitió escrito para subsanar la demanda[26]. En este documento, el demandante circunscribió sus argumentos al desconocimiento del principio constitucional de igualdad y equidad tributaria Artículos 13 y 95.5 de la Constitución Política[27]. Respecto a los reproches en sede de inadmisión, por una parte, el actor insistió en que (i) la norma está generando una distinción en la forma como opera la ley fiscal entre profesionales liberales como un abogado y otras profesiones u oficios como un plomero, un médico, un nutricionista, un enfermero, sin justificación constitucional alguna[28]; (ii) el artículo 908 del Estatuto Tributario prevé cinco grupos de sujetos que podrán pertenecer al régimen simple[29]; (iii) el Legislador no justificó el límite de ingresos máximo, es decir 12.000 UVT, que pueden obtener las personas que pertenezcan al grupo 5 [para pertenecer al régimen simple de tributación], en relación con los otros 4 grupos, [quienes] pueden obtener ingresos de hasta 100.000 UVT, sin ser excluidos de dicho régimen[30], y, por último, (iv) en la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022 no se estableció cuál era la razón del trato general que estaba generando, y que el mismo, tuviera una razón constitucionalmente válida[31].
14. Por otra parte, presentó cuatro nuevos argumentos para subsanar los yerros advertidos en sede de inadmisión. Primero, los sujetos comparables son personas naturales contribuyentes que ejercen (i) profesiones liberales y devenguen más de 12.000 UVT (abogados, ingenieros, contadores)[32], (ii) oficios y devenguen más de 12.000 UVT y hasta u[n] máximo de 100.000 UVT (carpinteros, tenderos, peluqueros)[33] y (iii) profesiones liberales dedicadas a la salud humana y devengue más de 12.000 UVT y hasta un máximo de 100.000 UVT (médicos)[34]. Segundo, habida cuenta de que los sujetos previamente expuestos cumplen con los requisitos para pertenecer al mismo régimen de tributación, estos se vuelven comparables, dado que, las diferencias que se establezcan dentro de dicho régimen, [sic] deben tener una justificación constitucionalmente válida[35].
15. Tercero, el trato diferenciado es discriminatorio porque los sujetos no estarán enmarcados dentro del supuesto que trae la norma[36]. Es más, en lo que respecta al hecho generador, la base gravable, la tarifa y la acusación de impuesto son similares, independientemente de la situación en que se encuentre el patrimonio del contribuyente[37]. Cuarto, el accionante expuso un análisis comparativo de cargas tributarias entre estos sujetos. Al respecto, concluyó que una persona natural que ejerza una profesión liberal y tenga los mismos ingresos, [sic] un peluquero o un profesional de la salud humana, dada la limitación [prevista en la disposición acusada], no podrá pertenecer al impuesto unificado bajo el régimen simple[38].
D. Rechazo
16. Por medio del auto de 25 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Al respecto, precisó que, en su escrito de corrección, el accionante no logró superar las falencias argumentativas indicadas en el auto inadmisorio[39]. Por una parte, respecto a los reproches de certeza, especificidad y pertinencia, el referido magistrado señaló que el actor guardó silencio frente a la advertencia sobre la relación de la norma acusada y la supuesta vulneración del derecho a escoger profesión u oficio [40]. Asimismo, advirtió que el demandante omitió explicar las razones por las que considera que la norma acusada excluye a otras profesiones liberales u oficios[41].
17. Por otra parte, en relación con la carencia de la especial carga argumentativa cuando se alega un cargo por vulneración al derecho a la igualdad, el magistrado sustanciador indicó que el actor no explicó en qué consistía el tratamiento diferente a grupos iguales[42]. Tampoco identificó de manera clara y concreta los sujetos o supuestos comparables, ni señaló criterios de comparación alguno[43]. Por el contrario, enlistó una serie de personas naturales contribuyentes que pueden cumplir con el régimen simple de tributación. Es más, con el escrito de corrección, en lugar de ganar claridad, los argumentos perdieron cohesión y sustento[44]. Por último, el accionante no logró hacer evidente la inexistencia de fundamento del supuesto trato diferenciado[45]. Esto, habida cuenta de que nuevamente se limitó a sostener que en la exposición de motivos, el legislador tributario, [sic] no establece ninguna clase de justificación para generar dicha discriminación[46].
18. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 134 de 29 de agosto de 2023, según constancia secretarial[47], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 30 y 31 de agosto y 1 de septiembre de 2023.
E. Súplica
19. El 31 de agosto de 2023, el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, el actor indicó que el magistrado sustanciador no tuvo en consideración la totalidad de los argumentos expuestos tanto en la demanda de inconstitucionalidad como en la respectiva subsanación[48]. Para estos efectos, reiteró que la disposición demandada genera una distinción en la forma como opera la ley fiscal entre profesionales liberales como lo son los abogados, contadores o arquitectos y otras profesiones u oficios como lo son los plomeros, tenderos, peluqueros, médicos, enfermeros, entre otros[49]. Esto, habida cuenta de que, con ocasión del artículo reprochado, el Legislador estableció un limitante desproporcionado a las contribuyentes que desarrollan profesiones liberales[50]. En este sentido, insistió en que (i) la norma acusada viola los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria[51]; (ii) el artículo 908 del Estatuto Tributario prevé cinco grupos que pueden pertenecer al régimen simple de tributación; (iii) el Legislador no justificó el límite de ingresos máximo, es decir 12.000 UVT, que pueden obtener las personas que pertenezcan al grupo 5 [para pertenecer al régimen simple de tributación], en relación con los otros 4 grupos[, quienes] pueden obtener ingresos de hasta 100.000 UVT, sin ser excluidos de dicho régimen[52], y (iv) que el Legislador no se ocupó de establecer cuál era la razón del trato desigual que estaba generando, y que el mismo, tuviera una razón constitucionalmente válida[53].
20. Asimismo, el demandante presentó argumentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[54]. En relación con el requisito de claridad, el actor indicó que se estableció en la demanda un concepto de violación claro, sustentado en que la exclusión hecha por el artículo 42 de la Ley 2277 de 2022 [ ] vulnera los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria[55]. Respecto al requisito de certeza, afirmó que sus reproches parten de una proposición jurídica real y existente, así como de la confrontación del tenor literal de la norma accionada[56]. Sobre la ausencia de especificidad, el accionante sostuvo que en su demanda se especifica la manera en cómo la norma demandada vulnera la Carta Política[57]. En particular, que no se le puede imponer a [algunos] contribuyentes [ ] una carga excesiva [d]el pago del impuesto sobre la renta[58]. En cuanto a la falta de pertinencia, señaló que se satisface porque el reproche que se hace a la norma accionada es de carácter constitucional[59]. Por último, alegó que sus argumentos despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[60], por lo que se cumple con el requisito de suficiencia. Por lo anterior, el actor solicitó que la Corte revoque el auto que rechazó el libelo y, en consecuencia, admita la demanda[61] de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
21. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
22. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
23. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[62].
24. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[63]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[64].
25. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[65]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[66].
D. Solución del caso
26. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
27. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Álvaro Enrique Leyva, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15413. En consecuencia, al ser uno de los sujetos procesales en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párr. 18 y 19). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente. Por el contrario, en su escrito (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador y (iii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos del demandante.
28. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. El accionante insistió en que la disposición demandada genera una distinción en la forma como opera la ley fiscal entre profesionales liberales como lo son los abogados, contadores o arquitectos y otras profesiones u oficios como lo son los plomeros, tenderos, peluqueros, médicos, enfermeros, entre otros[67]. Asimismo, reiteró que (i) la norma acusada viola los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria[68]; (ii) el artículo 908 del Estatuto Tributario prevé cinco grupos que pueden pertenecer al régimen simple de tributación[69]; (iii) el Legislador no justificó el límite de ingresos máximo, es decir 12.000 UVT, que pueden obtener las personas que pertenezcan al grupo 5 [para pertenecer al régimen simple de tributación], en relación con los otros 4 grupos[, quienes] pueden obtener ingresos de hasta 100.000 UVT, sin ser excluidos de dicho régimen[70], y (iv) que, en la exposición de motivos de la Ley 2277 de 2022, el Legislador no se ocupó de establecer cuál era la razón del trato desigual que estaba generando, y que el mismo, tuviera una razón constitucionalmente válida[71]. En esta medida, es claro que el recurso sub judice no se orienta a controvertir los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En cambio, se limita a reiterar los argumentos expuestos en los escritos de demanda y subsanación. En consecuencia, la Sala Plena considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra.
29. El demandante intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. En adición a los argumentos expuestos en su demandada y en el escrito de subsanación, el accionante precisó las razones por las cuales, en su criterio, sus reproches satisfacen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (párr. 20). No obstante, el demandante no se pronunció sobre los yerros advertidos en sede de rechazo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados. En esa medida, se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[72].
30. El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, en síntesis, el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente se limitó a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 25 de agosto de 2023, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por Álvaro Enrique Leyva Muñoz en contra del auto de 25 de agosto de 2023, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Demanda, fl. 2 y 5.
[2] Ib., fl. 3.
[3] Ib., fl. 9.
[4] Ib., fl. 8.
[5] Ib.
[6] Ib., fl. 10.
[7] Ib., fl. 12.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib., fl. 28.
[11] Auto de 1 de agosto de 2023, fl. 4.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib., fl. 5.
[21] Ib., fl. 6.
[22] Ib., fl. 7.
[23] Ib., fl. 5.
[24] Ib., fl. 7.
[25] Constancia secretarial de 10 de agosto de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[26] Ib.
[27] Corrección de la demanda, fl. 4.
[28] Ib., fl. 5.
[29] Ib.
[30] Ib., fl. 6.
[31] Ib., fl. 5.
[32] Ib., fl. 11.
[33] Ib.
[34] Ib.
[35] Ib., fl. 6.
[36] Ib., fl. 12.
[37] Ib., fl. 11.
[38] Ib., fl. 7.
[39] Auto de 25 de agosto de 2023, fl. 3.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Ib.
[44] Ib.
[45] Ib.
[46] Ib.
[47] Constancia secretarial de 5 de septiembre de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[48] Recurso de súplica, fl. 4.
[49] Ib.
[50] Ib., fl. 5.
[51] Ib.
[52] Ib., fl. 6.
[53] Ib., fl. 7.
[54] Ib.
[55] Ib., fl. 8.
[56] Ib.
[57] Ib.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Ib.
[61] Ib.
[62] Auto A-114 de 2004.
[63] Auto A-263 de 2016.
[64] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.
[65] Auto A-196 de 2002.
[66] Auto A-027 de 2016.
[67]Cfr. Demanda, fl. 9; Corrección de la demanda, fl. 5; Recurso de súplica, fl. 4.
[68]Cfr. Demanda, fl. 17 y 26; Corrección de la demanda, fl. 13; Recurso de súplica, fl. 5.
[69]Cfr. Demanda, fl. 9; Corrección de la demanda, fl. 5; Recurso de súplica, fl. 5.
[70] Cfr. Demanda, fl. 10; Corrección de la demanda, fl. 6; Recurso de súplica, fl. 6.
[71] Cfr. Demanda, fl. 10, 11, 17 y 19; Corrección de la demanda, fl. 8 y 12; Recurso de súplica, fl. 7.
[72] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda. Cfr., Auto 015 de 2016.